2 de agosto de 2020

Hoy nos hacemos eco de una sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo, donde viene a pronunciarse acerca de si el pago de parte del salario en “negro”, es decir, sin cotizarlo a la Seguridad Social, puede ser causa de extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador.

ANTECEDENTES QUE SE HAN ENJUICIADO

Esta sentencia resuelve un supuesto, según el cual los trabajadores cobraban una parte de su nómina de forma normal, y un complemento en B, de forma habitual y “por sistema”, es decir, no puntualmente, sino desde prácticamente el inicio de la relación laboral.

Los Magistrados incluyen este supuesto dentro de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador, derivado de incumplimientos graves del empresario, argumentando que “la obligación de cotizar no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley.

Añade también la sentencia que “si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado”.

Esta facultad de extinguir el contrato de trabajo a consecuencia de incumplimientos graves por parte del empresario viene señalada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

LA CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR

Ocurre en ocasiones que es el propio trabajador quien solicita o muestra conformidad con esta situación de cobrar parte de la nómina en B, ya sea por acreditar menos ingresos de cara a Hacienda, o por evitar embargos.

Sin embargo, es importante destacar que esta connivencia o “conformidad” del trabajador, no es un motivo justificable para evitar el incumplimiento grave.

Así lo ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en esta sentencia:

“La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos”.

Es decir, nada impediría que, incluso habiéndose acordado entre las partes esta forma de pago, posteriormente el trabajador demandara la extinción del contrato por incumplimiento grave del empresario.

GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO

Finalmente, es importante destacar que no vale cualquier incumplimiento, o retraso puntual en el pago de la Seguridad Social para que se considere de gravedad suficiente, de tal forma que pueda extinguirse el contrato por esta vía de forma indemnizada.

En este supuesto ya hemos visto que este era una forma de pago “habitual”, desde prácticamente el inicio del contrato.

En casos en los que el pago en B es puntual, por circunstancias de producción, horas extraordinarias no habituales en momentos o épocas concretas del año, sería más discutible que se diera esta causa, ya que el propio Tribunal Supremo aclara que debe ser “un período muy dilatado”.

No obstante, ello obviamente no impediría la correspondiente sanción administrativa que conlleva el impago de cuotas a la Seguridad Social.

CONSECUENCIA EN CASO DE QUE SE VEA EXTINGUIDO EL CONTRATO POR ESTA CAUSA

El propio artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 2, nos señala que la consecuencia, en caso de acreditarse este incumplimiento grave por parte del empresario, será la extinción del contrato, con la indemnización correspondiente al despido improcedente.

 

STS (Social) de 18 junio de 2020