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13 de noviembre de 2021
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El pasado 3 de noviembre se daba a conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declaraba inconstitucional el Impuesto de Plusvalía municipal. Esto obligaba al Gobierno a modificar in extremis el impuesto de plusvalía, para evitar que los Ayuntamientos se quedaran sin ese ingreso para el próximo año. Pero, ¿qué consecuencias tiene la sentencia? ¿Podemos reclamar el impuesto de plusvalía pagado hasta la fecha? ¿Y qué cambios ha habido con el nuevo sistema? Lo vemos.
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PUNTOS CLAVE DE LA SENTENCIA
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Esta sentencia viene a declarar nula la forma de cálculo del impuesto. Antes, a la hora de vender, donar o heredar un bien inmueble, si el municipio tenía regulado el impuesto de plusvalía (no todos lo tienen regulado), el contribuyente debía abonar el porcentaje correspondiente a la diferencia de valor entre el momento en que lo adquirió y el momento en que lo transmitió, por cualquier vía.
Este pago debía hacer independientemente si con la transacción se “perdía dinero”, es decir, por ejemplo, se heredaba un piso adquirido hace 40 años a un precio correspondiente a esa época, y al heredar, si bien dicho piso podía haber perdido valor de mercado, dado el aumento del IPC en dichos años, era habitual adquirirlo a un precio mucho mayor del de compra, por lo que igualmente se devengaba el impuesto, lo que en la práctica generaba situaciones manifiestamente injustas, en las que se exigía el pago para aquellas transmisiones “a pérdida”, independientemente de la circunstancia personal del sujeto pasivo.
Esta forma de cálculo “objetiva” es la que ha sido declara inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Así, dicho Tribunal dice lo siguiente:
“Acepta la sentencia que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conducen a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario. Por ello, considera que son inconstitucionales y nulos”.
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RECLAMACION DEL IMPUESTO YA PAGADO
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La parte que más interesará a los contribuyentes es, ¿y ahora que se ha declarado inconstitucional el impuesto, puedo reclamar lo ya pagado años atrás? Pues bien, el propio Tribunal Constitucional se pronuncia al respecto, despejando cualquier duda.
Y es que en la propia Sentencia ya aclara que no serán revisables los actos administrativos firmes como consecuencia de esta Sentencia, cerrando la puerta a reclamaciones del impuesto a consecuencia de la misma. Es decir, aunque el impuesto se hubiera abonado dentro de los 4 años de plazo que hay para reclamar, si en su momento no se interpusieron los correspondientes recursos administrativos y/o judiciales, no podremos reclamar lo ya abonado.
Ahora bien, distinta suerte corren aquellos contribuyentes que a fecha de la Sentencia tienen un procedimiento de reclamación abierto, como consecuencia de la anterior Sentencia del año 2017, en cuyo caso ya se indica que dichos procedimientos podrán continuar (y dicho sea de paso, a raíz de esta Sentencia, con notables garantías de éxito).
Así, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
“En cuanto al alcance de la declaración de nulidad, después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la STC 59/2017, para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31 CE, establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme”.
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NUEVA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO
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Tras conocerse la Sentencia, el Gobierno rápidamente ha procedido a modificar los puntos declarados inconstitucionales, a fin de evitar la pérdida de ingresos de los ayuntamientos por este impuesto.
Así, a partir de ahora, y para adaptarse a la Sentencia, se introduce una regla para evitar que el cálculo del impuesto pudiera resultar contraria al principio de capacidad económica, indicando la nueva norma lo siguiente:
“No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria”.
Asímismo, se introduce una nueva forma de cálculo, basado en la plusvalía real generada, y no en cálculos objetivos como hasta la fecha.
De este modo, si se constata por parte del contribuyente que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con base al método de cálculo objetivo se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
En cualquier caso, quedará a elección del contribuyente el método de cálculo, pudiendo eso sí la Administración realizar comprobaciones y expedientes, atendiendo al valor declarado.
Finalmente, se ha incorporado un coeficiente máximo, en función del período de generación del impuesto, que tendrá rango de ley, y será actualizado en los Presupuestos Generales.