-31 de mayo de 2020

A lo largo de esta crisis sanitaria hemos sido testigos de numerosas concentraciones y manifestaciones de diversos colores políticos. Esto ha generado una serie de cuestiones: ¿puede el Gobierno prohibir o limitar el derecho de reunión o manifestación durante el estado de alarma? ¿la prohibición de libre circulación supone la imposibilidad práctica de ejercitar estos derechos? ¿se podría suspender la manifestación alegando motivos sanitarios? Veamos las distintas respuestas a estas cuestiones:

EL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Estos derechos están expresamente regulados en el artículo 21 de la Constitución:

“1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

Esto implica la imposibilidad de suspenderlo o limitarlo al amparo de una ley o un decreto. Entonces, ¿cuándo puede restringirse?

La propia Constitución regula en su artículo 116 los presupuestos en los que pueden limitarse o suspenderse derechos fundamentales: el estado de alarma, excepción y sitio.

Estas situaciones están reguladas en la Ley Orgánica 4/1981. Y esta norma ya nos señala en su artículo 22 que como presupuesto para limitar este derecho debería decretarse el estado de excepción. Es decir, que bajo la vigencia de un estado de alarma, es del todo inconstitucional el suspender o limitar el derecho de manifestación de forma genérica. Ello supone que el Gobierno no puede negar una manifestación amparándose únicamente en esta situación excepcional.

Ahora bien, el propio artículo que recoge este derecho en la Constitución, ya señala la posibilidad de prohibir una manifestación si existe una razón fundada de peligro para las personas. En las circunstancias que estamos, ¿nos encontraríamos en este supuesto? Los Tribunales ya se han pronunciado

¿QUÉ CRITERIO HAN SEGUIDO LOS TRIBUNALES?

Con motivo de la celebración del Día de los Trabajadores, fueron solicitadas por los sindicatos numerosas manifestaciones. En todos los casos se indicó que se realizarían con vehículos privados y un solo ocupante, manteniendo la distancia de seguridad. El criterio seguido por la Administración fue el de denegarlas, alegando riesgo para la salud pública. Esta decisión fue recurrida por los convocantes de las manifestaciones, lo que ha permitido que nuestros Tribunales se hayan manifestado al respecto, en uno u otro sentido:

Por un lado, tenemos el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resolvió esta cuestión en su Sentencia nº 151/2020, de 30 de abril. Aquí valora si la denegación genérica de la manifestación por motivos genéricos de salud pública es motivo suficiente para prohibir este derecho, o si por el contrario debe justificarse de un modo más concreto.

A este respecto, la Administración denegó la manifestación alegando que“en las circunstancias actuales, es un hecho notorio que es completamente seguro que se produzcan contagios entre las personas participantes que luego puedan extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que se adopten medidas de seguridad”.

Pues bien, frente a este criterio, el Tribunal señaló que no puede denegarse este derecho en base a un criterio genérico, indicando la obligación de justificar de forma individualizada los motivos por los que se prohíbe la manifestación: “Lo que debe explicar la Administración al prohibir la manifestación en cuestión, más allá de invocar de manera genérica la necesidad de combatir la pandemia, es en qué medida, en el caso concreto, limitada la participación a sesenta personas y todos ellos en vehículos individuales, puede suponer un riesgo objetivo y cierto de contagio y propagación de la enfermedad y esto es lo que no hace”.

En base a este criterio, el Tribunal autorizó la manifestación.

STSJ Aragón (Contencioso) de 30 abril de 2020

Por otro lado, vemos el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resuelto en su Sentencia nº nº 136/2020, de 28 de abril. Así, este Tribunal enjuició igualmente un supuesto en el cual se prohibía una manifestación en vehículos privados, y respetando todas las medidas sanitarias vigentes.

El argumento dado en este caso por la Administración fue el siguiente: “en la actual situación de emergencia de salud pública, ocasionada por el COVID-19, esta Subdelegación del Gobierno no puede trasladarle un criterio sobre su celebración y, menos aún, evaluar la repercusión que, sobre las alteraciones del orden público o de otra naturaleza con incidencia en la seguridad de personas o bienes, pudiera tener el desarrollo de la referida manifestación”.

Frente a esta decisión, los convocantes recurrieron a este Tribunal, y en su Sentencia, siguiendo un criterio contrario a lo dictado por su homólogo en Aragón, resolvió en el sentido de ratificar dicha decisión y denegando el derecho de manifestación, ponderando el derecho a la vida frente al de manifestación:

“la tutela de la salud pública con la aplicación de medidas preventivas por parte de los poderes públicos (art. 43.2 de la Constitución española), necesarias para evitar la propagación del virus, y el derecho a la vida e integridad física de los demás ciudadanos ( artículo 15 de la Constitución española), han de tener preferencia sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 Constitución española), de modo que la ponderación de uno y otro obliga a limitar el segundo a fin de que pueda desarrollarse una ordenada convivencia ciudadana, en la que no corran peligro ni la salud de los propios manifestantes ni la de los demás ciudadanos, sin que las precauciones que se ofrecen por el demandante entrañen garantía suficiente que permita acceder a la celebración de la manifestación”.

STSJ Galicia (Contencioso) de 28 abril de 2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Frente a esta resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el sindicato convocante presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración del derecho de manifestación.

No obstante, dicho recurso fue inadmitido por el Tribunal, indicando únicamente en una nota de prensa que “El Tribunal considera que no se dan las circunstancias que permitan el ejercicio del derecho de reunión por la situación de pandemia. La relación entre el derecho a la vida y el de reunión exige una ponderación por la que, ante la falta de las garantías de seguridad en una situación de máximo contagio, ha de primar el primer derecho”.

Esto nos hace pensar que su criterio se asemeja a lo mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el sentido de prohibir en estas circunstancias el ejercicio de este derecho, con motivo del riesgo para la salud pública.

Nota informativa del Tribunal Constitucional

CONCLUSIÓN

No hay ninguna duda que el derecho de manifestación no puede limitarse o prohibirse amparándose únicamente en el decreto que regula el estado de alarma, pues ello sería del todo inconstitucional. Ahora bien, como hemos visto, sí que cabe la posibilidad de no autorizar su ejercicio, alegando criterios de salud pública.

Pero es importante dejar claro que esta prohibición no se basa en la declaración del estado de alarma, sino en el propio artículo de la Constitución y la Ley Orgánica que regula el derecho de manifestación, que permiten prohibir este tipo de concentraciones por “motivos de peligro para personas”.