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8 de noviembre de 2020
Esta semana conocíamos la última Sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre de 2020, relacionada con las cláusulas suelo, y concretamente con la validez de un acuerdo firmado entre el Banco y el consumidor, según el cual este último se compromete a renunciar a acciones judiciales ante la entidad financiera, a cambio de reducir el tipo de interés.
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MODIFICACION DE CLÁUSULA POTENCIALMENTE NULA
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En primer lugar se declara que una cláusula que podríamos a priori considerar nula, como por ejemplo un cláusula suelo, puede ser modificada, sin que dicha modificación sea considerara de por sí nula. Ahora bien, aquí se distinguen dos situaciones distintas:
- Cláusula negociada individualmente: en este caso no habrá limitación a la negocación, pudiendo estipularse lo que se considere. Eso sí, recordemos que deberá ser la entidad financiera quien demuestre que efectivamente se ha llevado a cabo esa negociación individualizada, dándose toda la información, y con todas las garantías.
- Modificación impuesta por la entidad: estas modificaciones tampoco serán por sí mismas nulas, pero para que sean válidas deberán cumplir los requisitos de transparencia.
Así pues, según el Tribunal Supremo, la transparencia se cumple cuando el prestatario “está en condiciones de conocer las consecuencias económicas derivadas de la modificación (reducción del suelo), especialmente mediante la información de la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés”. Es decir, el Banco deberá acreditar que se ha suministrado suficiente información al consumidor, sobre la reducción del tipo de interés, cuadros de amortizaciones, etc.
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RENUNCIA AL EJERCICIO DE ACCIONES
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Una de las prácticas más habituales llevadas a cabo por las entidades financieras en estos últimos años, a raíz de los varapalos judiciales, ha sido el llegar a acuerdos con clientes, para reducir los tipos de interés mínimos (el de la cláusula suelo), a cambio de que éstos renunciaran a interponer acciones judiciales para recuperar el importe de los intereses pagados.
Pues bien, sobre esta práctica se ha pronunciado el Tribunal Supremo, señalando que dichos acuerdos deberán igualmente cumplir con los requisitos de transparencia. Ello implica que, para que el acuerdo sea válido, la entidad deberá acreditar que suministró suficiente información al consumidor, acerca del alcance que supone dicho acuerdo, los efectos económicos, las consecuencias jurídicas de incluir esa cláusula…
Obviamente, si el Banco no es capaz de acreditar estos extremos, dicho pacto de renuncia será considerado nulo, y ello facultará al consumidor a reclamar no sólo los intereses abonados de forma previa al acuerdo, sino también los posteriores, debiendo la entidad reintegrar la totalidad de los intereses abonados por aplicación de dichas cláusulas.
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DIFERENCIA ENTRE CLÁUSULAS PREDISPUESTAS POR EL BANCO Y NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE
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Como hemos indicado, lo relevante para aplicar o no el criterio de transparencia es que la cláusula esté predispuesta por la entidad financiera, y no sea negociada individualmente. Pero, ¿esto qué significa?
Principalmente, y a modo de resumen, una cláusula predispuesta será aquella en la que el Banco entrega al consumidor el documento ya redactado, con todas las condiciones estipuladas, debiendo el cliente únicamente firmarlo, sin que pueda influir en su contenido.
Por otra parte, una cláusula negociada individualmente será aquella en la que el cliente ha podido influir en el contenido del acuerdo. Esto lo podríamos ver por ejemplo si se acreditara que ha habido comunicaciones a través de e-mails donde se viera esa negociación, o si se mandaran borradores y el consumidor hiciera contraoferta… En este caso, no estaríamos sujetos a la transparencia, y por tanto, cualquier acuerdo sería válido.
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SUPUESTO ENJUICIADO EN LA ÚLTIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
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En los casos que se señalan en la sentencia del Tribunal Supremo, se tratan de cláusulas predispuestas, y por tanto la Sala aplica las pautas de transparencia contenidas en la doctrina del TJUE. Toma en consideración principalmente el contexto en que se suscribió la novación, unos meses después de la sentencia de pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, cuando ya existía un conocimiento generalizado de la posible nulidad de las cláusulas suelo.
Tiene en cuenta también que la nota manuscrita del cliente en la que manifestaba ser consciente de la limitación a la baja del tipo de interés, si bien no es indicio de que haya habido negociación, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Y en este caso, precisamente considera que se cumple con el requisito de información, ya que se tiene en cuenta el conocimiento del consumidor acerca de la cuota que venía abonando mensualmente.
Finalmente, respecto a la validez o no del acuerdo de renuncia de acciones, la Sala declara la no vinculación del consumidor a la renuncia a controversias futuras sobre acciones basadas en derechos reconocidos por la Directiva 93/13 y, en consecuencia, la nulidad de las renuncias en estos casos por exceder de las acciones relativas a la validez del suelo y de pagos realizados hasta la fecha.